Decisión de la Cámara Contencioso Administrativo Federal
El 11 de diciembre de 2025, la Sala V de la Cámara Contencioso Administrativo Federal emitió su fallo en la causa “FCA Automobiles Argentina SA c/ EN-AFIP-DGI s/Dirección General Impositiva”. Este caso se centra en la repetición del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta correspondiente a los ejercicios fiscales 2012 y 2013, y se basa en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, específicamente en los fallos ‘Hermitage SA’ y ‘Diario Perfil SA’.
Fundamento de la acción judicial
La empresa demandante presentó la acción judicial amparándose en el artículo 23 inciso “a” de la Ley Nº 19.549, alegando que se trataba de un acto administrativo de carácter particular, especificado en la Resolución Nº 83/19 del Fisco Nacional, la cual era definitiva. Se agotó la instancia administrativa, como lo establece el artículo 74 del Decreto Nº 1397/79, que reglamenta la ley N° 11.683 de procedimiento tributario.
La juez de la instancia anterior aceptó parcialmente la demanda y revocó la resolución en cuestión. Además, ordenó que sobre el crédito reconocido por la AFIP se calcularan intereses a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina (Comunicado Nº 14.290), una tasa que es superior a la estipulada por la resolución N° 314/2004 del Ministerio de Economía.
Cálculo de intereses resarcitorios
La misma decisión estableció que para calcular los intereses resarcitorios de las sumas admitidas por la administración en la Resolución 15/2018, se deberían considerar desde el 01/11/2016 (fecha de presentación del reclamo) hasta el 21/01/2019 (cuando se realizó el depósito del capital devuelto). En este sentido, determinó que no se cumplían los requisitos fácticos para proceder con los accesorios desde el 21/01/2019 hasta el 27/03/2019.
El contribuyente expresó su desacuerdo con la no inclusión de los intereses pendientes, afirmando que el caso es comparable a lo estipulado en los incisos b) y c) del artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación. Señaló que el reconocimiento de intereses sobre la suma de intereses recibidos tardíamente, limita su aplicación al período entre el 21/01/2019 y el 28/03/2019, y que esto surge de la obligatoriedad de cumplimiento por parte del deudor (en este caso, el Fisco).
Normativa sobre el anatocismo
El mencionado artículo 770 se ocupa del anatocismo, que es la capitalización de los intereses, consolidando así una unidad productiva que incluye intereses acumulados al capital. La norma estipula que no se deben intereses sobre intereses, salvo en ciertas excepciones:
- a) Cuando una cláusula expresa autorice la acumulación cada seis meses;
- b) Si la obligación se demanda judicialmente, acumulándose desde la notificación de la demanda;
- c) Si la obligación se liquida judicialmente, la capitalización empieza cuando el juez ordena el pago;
- d) Otras disposiciones que contemplen dicha acumulación.
Análisis del pronunciamiento de la Cámara
En el pronunciamiento de la Cámara, se siguieron los fundamentos del voto del Dr. Guillermo F. Treacy en la causa nº 47685/2022, determinando que se debía dar lugar al reclamo referente al período del 21/01/2019 al 28/03/2019. Se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 770, inciso b) del CCCN y las tasas de interés de la Resolución Nº 314/2004 del Ministerio de Economía y Producción.
El voto menciona que “[…] aunque el Código Civil y Comercial ha mantenido el principio prohibitivo de la capitalización, también ha ampliado las excepciones. Una de estas es la que admite el interés compuesto cuando la obligación se reclama judicialmente, permitiendo la acumulación desde la fecha de la notificación de la demanda.”
Referencias de la Corte Suprema sobre el anatocismo
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha abordado el anatocismo en diversos pronunciamientos, afirmando que en ausencia de un precepto específico y siempre que no contradiga principios rectores fiscales, se deberá aplicar el artículo 623 del Código Civil. Esto se evidencia, por ejemplo, en el fallo dictado el 27/04/1982 contra el Estado por la devolución de un impuesto.
En ese sentido, la Corte ha dejado en claro que el artículo 623 impide la capitalización de intereses sobre el capital no abonado, a menos que este caso se ajuste a las excepciones que establece dicho precepto.
Consideraciones finales
Por último, se debe considerar el artículo 37 de la Ley N° 11.683, que menciona que, si una deuda principal se cancela total o parcialmente sin pagar los intereses devengados, estos últimos, transformados en capital, devengarán intereses a partir de ese momento. Concluyendo que el abordaje de las obligaciones tributarias y los intereses en este contexto sigue siendo un tema de relevancia en el ámbito legal.
